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Articulo 13 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 13. Modificación de determinados aspectos de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 69 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.

En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción».

2. Se modifica el artículo 70 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma

1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.

3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno».

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 72 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios».

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma».

5. Se modifica el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 74. Representación de los entes instrumentales 1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación disponga otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico, a no ser que, previamente, se haya suscrito el convenio correspondiente».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2003 en vigor desde 01-01-2004