Articulo 13 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Articulo 13 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 13. Normas y parámetros urbanísticos de aplicación directa

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1. Se declara la compatibilidad urbanística de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando estas se localicen:

a) En edificación existente.

b) En suelo urbanizado no edificado.

c) En suelo urbano y urbanizable sin programa aprobado.

2. Quedan excluidos de esta compatibilidad aquellas instalaciones que afecten o sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural.

3. Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa.

4. Cuando se trate de suelos urbanos o urbanizables incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido, la implantación de centrales fotovoltaicas no requerirá informe específico por parte del órgano competente en esta materia, excepto que así lo haya previsto de forma expresa el instrumento de gestión correspondiente, o si las infraestructuras de evacuación necesarias exceden del ámbito de dichos suelos. Cuando se trate de edificaciones existentes en suelo no urbanizable, se estará a lo que disponga al respecto el instrumento de gestión que corresponda.

5. Cuando parte de la central fotovoltaica vaya a emplazarse en suelo no urbanizable se atenderá a la regulación aplicable a este tipo de suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-08-2020 en vigor desde 29-08-2020