Articulo 13 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
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Articulo 13 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 13

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Se modifican los artículos 3, 9, 13 y 32 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados, como sigue:

«Artículo 3. Del objeto de la mediación familiar

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el sistema público de servicios sociales y tendrá como objeto:

a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta ley, que surjan entre personas unidas con relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Recabar en tanto el ordenamiento jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.

Artículo 9. De los deberes de las personas mediadoras

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad de velar por el interés superior de los hijos menores y de las personas con capacidad de obrar judicialmente modificada.

c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros más vulnerables.

d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes. Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de proponer lo tratado en la mediación en una prueba testifical. En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.

f) Mantener la imparcialidad en su actuación.

g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.

i) Realizar un seguimiento tras el proceso de mediación a fin de evaluar el cumplimiento de los acuerdos resultantes de la mediación y valorar futuros procesos de mediación entre las partes.

Artículo 13. De la solicitud de mediación familiar

1. La mediación familiar se iniciará a solicitud de cualquiera o de todas las partes en conflicto.

2. Podrán solicitar la mediación familiar que regula esta ley las personas unidas por relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad:

a) En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.

b) En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.

c) En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.

d) En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.

e) En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio o nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.

f) En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.

g) En cualquier otro conflicto surgido en la familia.

3. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.

4. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.

Artículo 32. De la competencia en materia de mediación familiar

En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:

a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente ley.

c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.

d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.

e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.

f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.

g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.

i) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 01-01-2018