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Articulo 13 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 13. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE AGUAS DE CATALUÑA

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Se modifican las letras a y b del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que restan redactadas del siguiente modo.

«a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control.

A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si las personas usuarias de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que pueda aplicarse, se entiende que renuncian de manera expresa a la misa en favor de la estimación objetiva, salvo en los casos de las personas usuarias que utilicen más de quinientos mil metros cúbicos de agua anuales, de las que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de las que efectúen suministros de agua en alta, en que la base debe determinarse por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

- Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 x p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

- En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

- En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

- En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día x número de personas abonadas.

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014