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Articulo 13 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 13. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común

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La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos

1. En situaciones jurídicas de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte y hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, la defensa de sus intereses y la gestión cautelar del monte corresponderán a la consejería competente en materia de montes, que actuará como titular provisional del aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad y ofrecerá esa titularidad provisional al ayuntamiento donde se encuentre el monte.

2. En caso de que el monte se encuentre situado en el territorio de más de un ayuntamiento, la consejería competente en materia de montes ofrecerá la gestión cautelar a aquel ayuntamiento en que se sitúe su mayor superficie, y si este ayuntamiento renunciase se la ofrecerá a los restantes en orden según mayor superficie de monte tengan en su ayuntamiento.

3. Se considera que una comunidad de vecinos se encuentra en situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos cuando concurra algún incumplimiento de las exigencias de organización de las comunidades previstas en el título IV del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, o normativa que lo sustituya.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar la situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá la competencia para la iniciación del procedimiento.

4. La gestión cautelar se efectuará de acuerdo con el desarrollo reglamentario e implicará, en caso de que sea efectuada por el órgano forestal, la obligación de aprobación de un instrumento de ordenación, y, en caso de que sea efectuada por el ayuntamiento, la suscrición de un contrato de gestión pública con el órgano forestal o bien la elaboración de un instrumento de ordenación o gestión forestal».

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Gestión cautelar

1. En los casos de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, la dirección general competente en materia de montes comunicará la citada inexistencia, extinción o desaparición al ayuntamiento donde radique el monte, o, si el monte se encuentra situado en el territorio de más de un ayuntamiento, se la comunicará al ayuntamiento en que se sitúe la mayor superficie del monte. En esta comunicación la dirección general ofrecerá su gestión cautelar a dicho ayuntamiento y le concederá un plazo de 3 meses para aceptarla o renunciar a ella. Si el ayuntamiento renuncia a la gestión cautelar o no contesta dentro del plazo concedido, el monte será gestionado cautelarmente por la consejería competente en materia de montes hasta que se reconstituya la comunidad y se cumplan los requisitos para el reinicio de la actividad previstos en el punto 4 de este artículo.

2. Asimismo, pasarán a ser gestionados por la consejería competente en materia de montes a través del órgano forestal:

a) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe a la consejería de que no existe iniciativa del sector privado, sea agroganadera o forestal, para efectuar la gestión.

b) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia emita un informe técnico en que justifique qué razones de índole técnica, agronómica o forestal limitan o impiden la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 50.e).

3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encargo a entidades instrumentales del sector público autonómico.

4. Para el ejercicio de la gestión cautelar la consejería competente en materia de montes, mientras no elabore y apruebe el proyecto de ordenación forestal, gestionará el monte de acuerdo con los modelos silvícolas o de gestión forestal que mejor se ajusten a las características del monte. Todos los gastos derivados de la gestión cautelar del monte se incorporarán a la contabilidad del monte.

5. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.

b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.

c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte, que implicará el reconocimiento y, en su caso, devolución de la deuda existente, y la asunción del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia haya cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta el final de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en este punto 5, la devolución efectiva del monte vecinal a la comunidad quedará condicionada a la constitución de la junta rectora, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación».

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación

1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de ellos.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá asimismo la competencia para iniciar el procedimiento.

En la elaboración de la propuesta de declaración del estado de grave abandono o degradación del monte se tendrá en cuenta el informe emitido por los servicios técnicos de la consejería respecto de la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. En dicho informe se considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b) El grado de manifiesto desuso.

c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d) El carácter depredador producido sobre el monte.

e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.

f) El reiterado incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Una vez emitido el informe y con carácter previo a la elaboración de la propuesta, se dará audiencia a la comunidad vecinal a los efectos previstos en el artículo siguiente.

3. Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse medidas provisionales relativas a la limpieza, mantenimiento y gestión de biomasa y, en su caso, retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, así como otras medidas provisionales o cautelares previstas en la normativa de aplicación.

El coste de estas medidas se repercutirá a la comunidad vecinal o, en su caso, a la administración a la que corresponda la gestión cautelar del monte vecinal.

4. En el caso de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, no se aplicará lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, sino las previsiones contempladas en los artículos 20 y 27 de esta ley».

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación

El procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, iniciado por la dirección general competente en materia de montes de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 28, la consejería, conjuntamente con el trámite de audiencia, requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que exprese el plazo para su ejecución o bien opte por alguna de las siguientes alternativas:

1º. Presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros de los previstos en el título I de esta ley o en el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común.

2º. Solicitud de la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras de Galicia.

b) Requerida la comunidad, y en el marco del trámite de audiencia, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para atender dicho requerimiento y presentar la documentación correspondiente a los efectos del apartado anterior.

c) En caso de que la comunidad presente un instrumento de ordenación o gestión forestal y que este sea aprobado por la consejería, se incluirá esta circunstancia de oficio en el Registro de Montes Ordenados y se declarará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de control del cumplimiento de dicho instrumento.

De verificarse el incumplimiento de dicho instrumento, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y, en caso de que subsistan las condiciones para la declaración de grave abandono o degradación, se dictará una resolución sin más trámite, declarando el monte en estado de grave abandono o degradación.

d) En caso de que la comunidad no haya presentado el instrumento o de que no haya sido aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte y que la comunidad tampoco haya optado por la alternativa de presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el apartado a).1º de este artículo, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.

e) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de presentar la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el artículo 29.a)1º, se declarará la finalización del procedimiento por esta circunstancia.

f) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de solicitar la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley».

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia

1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la remisión de dicha declaración al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

2. En la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales podrá darse prioridad de acceso a la condición de cesionario a las agrupaciones en las que participen personas comuneras del monte vecinal afectado o a otras comunidades de montes vecinales que tengan acreditada la adecuada gestión de sus montes y estén registradas en el Registro de Silvicultores Activos. Podrá complementarse dicha prioridad con los criterios de selección previstos para los polígonos agroforestales de interés público regulados en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En cualquiera caso, la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona solicitante ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.

3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que se prevea en el instrumento de cesión del uso, que será abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará al fondo de mejoras regulado en el artículo 124 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.

5. La recuperación, por parte de una comunidad vecinal existente o que reinicie su actividad, de la gestión de un monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación no podrá tener lugar hasta la finalización del período de cesión, arrendamiento o, en su caso, terminación del contrato temporal de gestión pública que afecte a dicho monte vecinal y se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de esta ley».

Seis. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de montes para concretar mediante orden los extremos determinantes del estado de grave abandono o degradación de los montes regulados en el artículo 28.2 de esta ley, así como para concretar las condiciones de recuperación reguladas en el artículo 30.5 de esta ley».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022