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Articulo 13 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

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La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 117 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 117 bis. Modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación

La Administración expropiante podrá utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las administraciones públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.».

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 157, quedando redactado como sigue:

«2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de los mismos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior. La obligación de resarcimiento de los daños y de indemnización de las pérdidas provocados en el patrimonio de las administraciones públicas podrá imponerse en la propia resolución sancionadora, realizándose su ejecución, en su caso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.».

Tres. Se añade una nueva letra f) al número 3 del artículo 158, con la siguiente redacción:

«f) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que existiera reincidencia o los daños fuesen irreparables, entendiéndose por tales aquellos que exijan el reemplazo del elemento afectado.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.».

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 158, quedando redactado como sigue:

«4. Son infracciones leves:

a) La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando fuesen legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.

b) El incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se acompaña u obra en la comunicación previa.

d) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que no tuviese el carácter de infracción grave.

No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.

e) Las demás vulneraciones del ordenamiento urbanístico que no tuviesen el carácter de infracciones graves o muy graves.».

Cinco. Se añade un nuevo número 5 al artículo 160, con la siguiente redacción:

«5. En caso de las infracciones previstas en el apartado f) del número 3 y en el subapartado d) del número 4 del artículo 158, serán sancionadas las personas que resultasen autoras materiales de las conductas.

Estarán exentos de responsabilidad por estas infracciones los menores de 14 años. En caso de que la infracción fuese cometida por un menor de 14 años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Cuando fuese declarado autor de los hechos cometidos un menor de 18 años, un menor no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan, de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 y de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 bis sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.».

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 161, con la siguiente redacción:

«1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con carácter general, con multa de 300 a 6.000 euros y, como mínimo, el 2 % del valor de la obra, instalación o actuación realizada, en su caso.

b) La infracción leve prevista en el apartado d) del número 4 del artículo 158, con multa de 100 a 600 euros.

c) Las infracciones graves, con carácter general, con multa de 6.001 a 60.000 euros y, como mínimo, el 20 % del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada, en su caso.

d) La infracción grave prevista en el apartado f) del número 3 del artículo 158, con multa de 601 a 6.000 euros.

e) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y, como mínimo, el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas, en su caso.».

Siete. Se añade un nuevo artículo 162 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 162 bis. Reposición de la situación alterada a su estado originario en determinados casos

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de las infracciones previstas en el apartado d) del número 4 del artículo 158 y en el apartado f) del número 3 del artículo 158 se entenderán sin perjuicio y serán compatibles con la exigencia, por el órgano competente para la imposición de la sanción, al infractor o a las personas previstas en el artículo 160.5 de la presente ley de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado originario, incluyendo la limpieza de las pintadas y grafitis.»

Ocho. Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medidas urbanísticas excepcionales

A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio del necesario respeto a la normativa sectorial estatal y autonómica que resulte de aplicación, podrá autorizarse la reconstrucción, con las mismas características volumétricas que tenían, de los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica, que, en el momento de producción de dicha situación, estuvieran sometidos al régimen previsto en los artículos 40 y 90. En estos casos, los edificios, construcciones e instalaciones realizados quedarán sometidos al régimen de los artículos 40 y 90.

Esta disposición será de aplicación tanto respecto a las situaciones ya declaradas como a aquellas cuya declaración se efectuase tras su entrada en vigor.».

Nueve. Se modifica la letra d) de la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40 de la presente ley.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019