Articulo 13 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Cantabria
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Artículo 13. - Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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UNO.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 39, que quedan redactados en los siguientes términos:

"2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita regulados en los artículos 70 y siguientes de esta Ley, así como en los demás supuestos previstos en la misma o en sus normas de desarrollo o complementarias."

DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, por sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, o por empresas legalmente habilitadas, contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos."

TRES.- Se da nueva redacción al artículo 157, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 157. Constitución de sociedades públicas. 1. La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, y del titular de la Consejería interesada en su creación, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio, de la Intervención General y de la Dirección General del Servicio Jurídico. Con la autorización se aprobarán el objeto, el capital social inicial de la sociedad y sus Estatutos, y se podrá acordar que la aportación lo sea en metálico y en bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Dirección General competente en materia de Tesorería de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno podrá también autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquellos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

3. La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.

4. Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de

Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.

6. De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato, por el órgano de administración de la entidad, a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para su posterior comunicación por ésta al Servicio de Administración General de Patrimonio, a la Dirección General con competencias en materia de Finanzas y a la Intervención General."