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Articulo 13 Medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja

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Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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Uno. Se añade un nuevo artículo 27 bis redactado así:

"Artículo 27 bis. Redistribución de puestos de trabajo no singularizados.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán redistribuir puestos no singularizados, por necesidades organizativas, a unidades u órganos administrativos distintos a los de su adscripción inicial.

2. Serán órganos competentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para redistribuir puestos de trabajo no singularizados:

a) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.

b) La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.

c) Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.

3. Toda redistribución de puestos de trabajo será comunicada a la dirección general competente en materia de función pública".

Dos. Se da nueva redacción al artículo 105, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 105. Movilidad por necesidades organizativas.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán trasladar a su personal funcionario que ocupe puestos no singularizados, por necesidades del servicio o funcionales, a unidades, órganos, organismos públicos o consorcios distintos a los de su adscripción inicial.

En todo caso, se respetarán sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de los que sean titulares. Cuando el traslado implique cambio de lugar de residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

2. Serán órganos competentes para trasladar al personal funcionario de puestos no singularizados:

a) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.

b) La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.

c) Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos o consorcios en sus respectivos ámbitos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.

3. El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos".

Tres. Se añade un nuevo artículo 105 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 105 bis. Movilidad temporal y estructural.

1. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá, con carácter transitorio y en tanto se aprueba la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación y ordenación, acordar el destino temporal del personal que permita ordenar la movilidad, agrupando los puestos necesarios para atender adecuadamente la prestación de los servicios administrativos en los siguientes supuestos:

a) Reestructuración orgánica.

b) Traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales y urgentes, cuando así lo disponga un precepto legal, por acuerdo del Consejo de Gobierno o en virtud de resolución judicial.

2. El destino temporal al que se refiere el párrafo anterior habrá de materializarse respetando los requisitos establecidos para el desempeño del puesto asignado y tendrá una limitación temporal de un año prorrogable, como máximo, por un único periodo de igual duración. No obstante, en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a la movilidad, y siempre que la persona interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el puesto asignado, podrá prescindirse de dicho límite temporal, pudiendo extenderse la duración de la movilidad en este caso mientras persistan dichos motivos.

3. La movilidad regulada en el presente artículo no podrá implicar un traslado que exceda del límite geográfico municipal".

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 105 ter, con el siguiente contenido:

"Artículo 105 ter. Adscripción temporal.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adscribir temporalmente a su personal a unidades administrativas u órganos administrativos distintos de la unidad u órgano administrativo al que esté adscrito en origen, como destino temporal, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Procederá la adscripción temporal cuando se produzca un incremento imprevisto de carga de trabajo en una unidad u órgano administrativo que no pueda ser atendido por el personal propio de la citada unidad u órgano y/o cuando se produzca una delegación de competencias en la que el órgano delegado no disponga de los medios personales necesarios para desarrollar enteramente la delegación competencial.

b) El órgano o unidad administrativa que sufra el incremento de carga de trabajo deberá justificar de forma expresa el incremento de tareas y la insuficiencia de medios personales para afrontarlo, especificando las tareas sobrecargadas y la categoría de los medios personales insuficientes para poder realizarlas. En el supuesto de delegación de competencias, se justificará la falta de medios personales propios suficientes para desarrollar las competencias delegadas por parte del órgano en el que se delegue.

c) La adscripción temporal se realizará por un periodo máximo de nueve meses, que podrá ser prorrogado, de persistir la necesidad que motivó la citada adscripción, por un máximo de otros seis meses.

En el supuesto de delegación de competencias, la adscripción tendrá la duración de la delegación de competencias o en tanto el órgano delegado se dote de los medios personales necesarios para desarrollar plenamente las competencias delegadas.

d) El personal adscrito temporalmente realizará las funciones que le correspondan según su grupo, categoría o escala profesional, que no podrán diferir en lo sustancial de las que tiene asignadas en el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

e) La adopción de esta medida requerirá el informe favorable de las consejerías afectadas.

f) El destino temporal deberá estar en el mismo municipio que el del puesto adscrito en origen.

2. Durante el periodo de adscripción temporal se seguirán percibiendo las mismas retribuciones correspondientes al puesto de trabajo al que se está adscrito en origen.

3. La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado y solo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.

4. En ningún caso la medida podrá suponer un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.

5. A todos los efectos administrativos se considerará que la persona adscrita temporalmente a otra unidad u órgano administrativo ocupa efectivamente el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

6. Durante el tiempo que dure la adscripción temporal el funcionario recibirá las instrucciones sobre el desarrollo de su trabajo de los responsables de la unidad u órgano administrativo al que se le adscriba.

7. La Secretaría General Técnica de la consejería de la que dependa el órgano o unidad administrativa al que se le adscriba temporalmente personal funcionario, ejercerá las funciones en materia de personal en relación con dichos funcionarios.

8. El órgano competente para resolver la adscripción temporal es la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

9. Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio".

Cinco. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

"GRUPO: A2; CUERPO/ESCALA A INTEGRAR: CFGMAE (Empleo); CUERPO/ESCALA: Cuerpo Facultativo de Grado Medio. Escala: Orientación Laboral; FUNCIONES BÁSICAS: Le corresponden las funciones de información, diagnóstico, asesoramiento y acompañamiento a las personas demandantes de empleo en la inserción y transiciones laborales, para la mejora de su empleabilidad u orientación hacia el autoempleo; servicios de intermediación, colocación, asesoramiento y prospección del mercado de trabajo y de las necesidades profesionales de las empresas; información y asesoramiento sobre contratación laboral e incentivos a la misma y, en general, cualesquiera funciones de contenido análogo en relación con las políticas activas de empleo y el fomento de la ocupación; REQUISITO TITULACIÓN DE ACCESOS: Título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente".

Seis. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

"GRUPO: B; CUERPO/ESCALA A INTEGRAR: C1 CAYFAE Ayudante Técnico Educativo y C1 CAYFAE Técnico Educativo Disminuidos Psíquicos; CUERPO/ESCALA: Cuerpo de Ayudante Técnico. Escala: Educación Especial; FUNCIONES BÁSICAS: (...); REQUISITO TITULACIÓN DE ACCESOS: Título de Técnico Superior en Integración Social, Título de Técnico Superior en Educación Infantil".

Siete. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

"GRUPO: C1; CUERPO/ESCALA A EXTINGUIR: CAYFAE (Técnico Educativo Disminuidos Psíquicos), CAYFAE Perito Judicial Técnico-Automóviles, CAYFAE Perito Judicial Técnico-Muebles".

Ocho. Se modifica la disposición adicional tercera.b), que tendrá la siguiente redacción:

"b) Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo A2 son los siguientes:

Cuerpo Facultativo de Grado Medio:

* Escalas:

* Orientación Laboral".

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta.b).11.º, que tendrá la siguiente redacción:

"b) Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo A2:

11.º En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio se crea la Escala Orientación Laboral. Le corresponden las funciones de información, diagnóstico, asesoramiento y acompañamiento a las personas demandantes de empleo en la inserción y transiciones laborales, para la mejora de su empleabilidad u orientación hacia el autoempleo; servicios de intermediación, colocación, asesoramiento y prospección del mercado de trabajo y de las necesidades profesionales de las empresas; información y asesoramiento sobre contratación laboral e incentivos a la misma y, en general, cualesquiera funciones de contenido análogo en relación a las políticas activas de empleo y el fomento de la ocupación".

Diez. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional vigesimoquinta. Proceso de integración de los Ayudantes Técnicos Educativos.

Con carácter excepcional, para la integración en los nuevos cuerpos y escalas regulada en las disposiciones adicionales séptima y octava, el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo de administración especial (ayudante técnico educativo) podrá acceder a su cuerpo de correspondencia previsto en el anexo I con los requisitos de titulación de título de Técnico Superior en Integración Social o en Educación Infantil y, además, cualquier otro título de Técnico Superior de Formación Profesional, o título de Grado universitario, siempre y cuando vengan acompañados de certificado de profesionalidad en atención al alumnado ACNEE en centros educativos".