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Articulo 13 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 13.- Consorcios.

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1. La constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración, debe ser autorizada por el Gobierno, conjuntamente con la propuesta de convenio de constitución del consorcio. Asimismo, le corresponde la aprobación de sus estatutos.

2. La propuesta de autorización será elevada al Gobierno por la consejería interesada o de la que dependa la entidad pública o privada del sector público autonómico, acompañada de la memoria justificativa, del convenio negociado con las otras Administraciones Públicas o entidades privadas que vayan a participar en el mismo y del proyecto de estatutos del consorcio, así como de los informes que se establecen en el apartado siguiente.

De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

3. La creación o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuesto, a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación, y de la Intervención General, a efectos de determinar a qué Administración de las participantes se le imputará el posible déficit o superávit que pueda obtener el nuevo consorcio. Asimismo, el convenio y los estatutos que van a regir el consorcio deben ser informados por el Servicio Jurídico.

4. La modificación de los estatutos del consorcio requerirá la aprobación del Gobierno, previo acuerdo del órgano competente del consorcio. Asimismo, el Gobierno deberá autorizar la disolución del consorcio por las causas previstas en los estatutos, a propuesta del departamento al que esté adscrito y previo acuerdo del órgano competente del consorcio. En ambos casos, se requieren los informes previstos en el apartado anterior.

5. En todo caso, tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico.

6. El crédito que aporte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias será el que se fije en la Ley anual de Presupuestos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012