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Articulo 13 Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital

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Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

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La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Conservación y defensa.

1. Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas.

2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal, tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la situación de colindancia de las fincas inscritas con vías pecuarias, sin perjuicio de la defensa de los derechos de particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación".

Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:

"11. En los casos en los que la modificación del trazado sea consecuencia de una nueva ordenación territorial o urbanística se estará en cuanto al procedimiento administrativo y prescripciones, a lo dispuesto en los artículos 18 y 19".

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.

1. El instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

La aprobación de tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, el cual deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados instrumentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes.

2. Sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 18.5, cuando un instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por él, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al municipio. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten.

3. Si el instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado que deberá contemplarse a cargo de la correspondiente actuación, previa desafectación.

En cualquier caso, se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.

En estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística, la administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación.

El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) La formulación de planes y proyectos de ordenación territorial, así como de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a alguna vía pecuaria deberá incorporar en su tramitación procedimental el correspondiente deslinde de la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.

b) La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad con el artículo 17.3.b) y a información pública por espacio de un mes. Estos trámites se integrarán en el procedimiento de aprobación del correspondiente proyecto o plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento urbanístico que pretenda la modificación de aquellas.

Toda la información y documentación relativa a la modificación del trazado de la vía pecuaria estará incorporada en el expediente de tramitación del proyecto o plan en una separata o anexo específico.

c) La aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe previo favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.

d) Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, se deberá aprobar por el órgano competente la previa desafectación de los terrenos. Los efectos de la desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del referido instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos como al Registro de la Propiedad.

e) Finalizado el procedimiento anterior, se procederá a la aprobación definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía pecuaria resultante estará libre de cargas y de servidumbres de ninguna clase y deberá adscribirse al dominio público pecuario.

4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero".

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley".