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Articulo 13 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 13. Obligaciones de la persona mediadora.

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La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Actuar con independencia.

b) Respetar los principios rectores de la mediación familiar contemplados en el artículo 8.

c) Realizar personalmente la actividad mediadora.

d) Utilizar el procedimiento de mediación como vía para que las partes adopten soluciones aceptables.

e) Facilitar la comunicación entre las partes.

f) Velar para que los acuerdos respeten siempre el interés superior de los hijos e hijas menores y de las personas incapacitadas y dependientes.

g) Propiciar que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de forma libre, voluntaria y exenta de coacciones. Este asesoramiento, así como el jurídico, en ningún caso podrá ser realizado por la persona mediadora.

h) Redactar, firmar y entregar el documento final de acuerdo, si lo hubiera.

i) Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

j) Prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes.

k) Cuidar de que en sus actuaciones no salga perjudicada la imagen de la mediación.

l) Comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y de conformidad con lo establecido en la ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello se podrán utilizar los medios telemáticos que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008