Articulo 13 Lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante
Artículo 13. Deber de colaboración.
1. Todas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y todas las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, deberán facilitar la práctica de las actuaciones de investigación e inspección de la Oficina, en los términos previstos en los artículos 16, 17 y 18.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá que existe un incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina en los siguientes supuestos:
a) La negativa injustificada al envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b).
b) El retraso injustificado del envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b).
c) La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o inexacta.
d) La obstrucción del acceso a los expedientes o documentación necesarios para la investigación e inspección.
e) La falta de asistencia injustificada a la comparecencia, previamente comunicada por la Oficina, a los efectos de realizar las entrevistas personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.a).
f) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 14.4.
- Texto Original. Publicado el 01-07-2021 en vigor desde 02-07-2021