Articulo 13 Inventario y ...Deportivos

Articulo 13 Inventario y Planes de Instalaciones y Equipamientos Deportivos

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Artículo 13. Iniciación de oficio.

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1. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, de la Consejería competente en materia de deporte, podrá iniciar de oficio el procedimiento de inscripción respecto de aquellas instalaciones y equipamientos deportivos que, conforme al artículo 4, deban estar inscritas en el Inventario Andaluz, siempre que no se haya formulado solicitud a instancia de persona interesada conforme al artículo 12.

2. Los Ayuntamientos trasladarán a los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte los datos correspondientes de toda nueva instalación y equipamiento deportivo, modificación o ampliación de las existentes, dentro de su término municipal.

3. Recibida la comunicación municipal, la persona titular del órgano directivo territorial provincial competente en materia de deporte podrá adoptar acuerdo de inicio del procedimiento de inscripción en el Inventario Andaluz, que será notificado al titular de la instalación.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de inscripción sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas que hubieren comparecido podrán entender desestimadas la inscripción en el Inventario Andaluz por silencio administrativo, o se producirá la caducidad cuando fuera susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen.