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Articulo 13 Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje

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Artículo 13. Obligaciones de los proveedores del SET.

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1. Los proveedores del SET que sean inscritos en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España estarán obligados a:

a) Celebrar contratos de SET que abarquen todos los dominios del SET en los territorios de al menos cuatro Estados miembros de la Unión Europea en un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde su registro, de conformidad con el artículo 10.

b) Suscribir contratos que abarquen todos los dominios del SET en un determinado Estado miembro en un plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la celebración del primer contrato en dicho Estado miembro, excepto en el caso de aquellos dominios del SET en los que los perceptores de peaje responsables no cumplan con el artículo 14, apartado 1, letra b).

c) Mantener en todo momento la cobertura de todos los dominios del SET una vez suscritos los correspondientes contratos.

En aquellos casos en los que el proveedor del SET no pueda mantener la cobertura de un dominio del SET por incumplir el perceptor del peaje el presente real decreto, el proveedor del SET acudirá al órgano de mediación del Estado miembro al que pertenezca el dominio en cuestión, para que éste intermedie con objeto de que se restablezca la cobertura a la mayor brevedad posible.

d) Publicar información sobre los dominios del SET cuya cobertura garantizan y sobre cualquier modificación de los mismos, así como, en el plazo de un mes a partir de su inscripción en el registro, planes detallados sobre cualquier ampliación de su servicio a otros dominios del SET, con actualizaciones anuales.

e) Hacer pública su política de contratación para con los usuarios del SET.

f) Facilitar a los usuarios del SET unos EIB que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto, en el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, y en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, así como en las Directivas (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

2. Los proveedores del SET que presten los servicios del SET en España estarán obligados a:

a) Facilitar a los usuarios del SET unos EIB que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y en los Reales Decretos 186/2016, de 6 de mayo, y 188/2016, de 6 de mayo, así como en las Directivas (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá pedir a los proveedores del SET de que se trate que demuestren el cumplimiento de dichos requisitos.

En caso de que los EIB facilitados a los usuarios del SET permitan hacer un seguimiento del vehículo, estarán configurados para que éste se realice exclusivamente el tiempo necesario para la prestación de los servicios del SET, evitando hacer el seguimiento del vehículo cuando éste transite fuera de los dominios del SET. Asimismo, los EIB deberán permitir al usuario su apagado en cualquier momento, incluso dentro de los dominios del SET, si éste no desease abonar el peaje por medio del SET.

b) Mantener listas de los EIB invalidados relacionados con sus contratos de SET con los usuarios del SET. Estas listas se mantendrán cumpliendo estrictamente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y las normas de la Unión Europea sobre protección de datos personales que figuran, en particular, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002.

c) Facilitar a los perceptores de peaje responsables de un dominio del SET:

1.º La información que estos necesiten, tanto para calcular y aplicar el peaje a los vehículos de los usuarios del SET como para poder verificar el cálculo del peaje aplicado a los vehículos de los usuarios del SET por los proveedores del SET.

2.º Los datos relativos a todos los vehículos de los que siendo titulares los usuarios del proveedor del SET en cuestión, hayan circulado en un período determinado en el dominio del SET del que es responsable el perceptor de peaje, así como datos relativos a los titulares de dichos vehículos, en la medida en que el perceptor de peaje necesite tales datos para cumplir sus obligaciones con las autoridades fiscales.

Esta información será entregada en el plazo máximo de dos días desde el momento en que se efectúe la solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, el perceptor de peaje en ningún caso podrá hacer uso o aprovechamiento alguno de los datos que facilite el proveedor del SET salvo para el cumplimiento de sus obligaciones con las autoridades fiscales. Tampoco podrá comunicar dichos datos a ningún otro proveedor de servicios de peaje.

Estos datos serán tratados de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y con las normas de la Unión Europea sobre protección de datos personales que figuran en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que incorporan la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, al derecho nacional.

d) Cooperar con los perceptores de peaje en su labor de identificación de los presuntos infractores.

3. Con el fin de supervisar el funcionamiento de sus servicios, los proveedores del SET establecerán procesos operativos auditados que prevean medidas adecuadas para las situaciones en que se detecten problemas de funcionamiento o vulneraciones de la integridad.

4. En los sistemas basados en el sistema mundial de navegación por satélite, los proveedores del SET supervisarán la disponibilidad de los datos de navegación y posicionamiento por satélite. Asimismo, informarán a los perceptores de peaje de cualquier dificultad que encuentren para establecer datos de notificaciones de peaje a partir de la recepción de señales de satélite.

5. Un perceptor de peaje podrá pedir la colaboración de un proveedor del SET al objeto de llevar a cabo sin previo aviso ensayos detallados de su sistema de peaje que incluyan a vehículos que estén circulando o hayan circulado recientemente en el dominio o dominios del perceptor de peaje. El número de vehículos sometidos a tales ensayos a lo largo del año, en el caso de un determinado proveedor del SET, deberá guardar proporción con las cifras medias de tráfico anual o de previsiones de tráfico de dicho proveedor en el dominio o dominios del perceptor de peaje.

6. Salvo que se acuerde otra cosa, el proveedor del SET facilitará al perceptor de peaje la información siguiente, necesaria para aplicar el peaje a los vehículos de los usuarios del SET, o permitirá que el perceptor de peaje verifique el cálculo del peaje aplicado a los vehículos de los usuarios del SET por los proveedores del SET:

a) El número de matrícula del vehículo del usuario del SET, incluido el código internacional del país de la placa de matrícula;

b) Un identificador de la cuenta del usuario del SET;

c) Un identificador del EIB, si se usa en un dominio del SET;

d) Los parámetros de clasificación del vehículo necesarios para establecer la tarifa aplicable.

El intercambio de datos se ajustará a las disposiciones del anexo I de este real decreto.

7. Los proveedores del SET prestarán un servicio y una asistencia técnica adecuados para garantizar una personalización correcta del equipo instalado a bordo. Los proveedores del SET serán responsables de los parámetros fijos de clasificación del vehículo almacenados en el equipo instalado a bordo o en su servicio interno.

Los parámetros variables de clasificación del vehículo, que pueden variar de un viaje a otro o en el transcurso de un mismo viaje y que necesitan para su introducción una intervención en el interior del vehículo, serán configurables mediante la oportuna interfaz hombre-máquina.

8. Si procede, en la facturación presentada a los usuarios del SET por los proveedores de este servicio se distinguirá claramente entre el importe correspondiente a la prestación del servicio por parte del proveedor y el peaje propiamente dicho, y se especificará al menos, a no ser que el usuario decida otra cosa, el momento y el lugar en los que se devengó el peaje y los elementos pertinentes para el usuario que componen los peajes específicos.

9. Los proveedores del SET informarán sin demora a los usuarios del servicio de cualquier notificación de peajes fallida relacionada con su cuenta, dándole la oportunidad de regularizar dicha cuenta antes de tomar medida de ejecución alguna, cuando ello sea posible con arreglo a la legislación nacional.