Articulo 13 Integridad Pública

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Artículo 13. Detección temprana de conflicto de intereses y abstención e inhibición de funciones de quienes incurran en los mismos.

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1. Los cargos públicos o asimilados deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflicto de intereses y, si consideran que lo están, deben de inhibirse en la totalidad del asunto correspondiente.

2. La Oficina de integridad, de acuerdo con la información suministrada por dichas personas en su declaración de actividades, bienes y rentas y la que pueda serles requerida, les informará, en su caso, de los asuntos o materias sobre los que, con carácter general, deberán abstenerse durante el ejercicio de su cargo. A tal efecto, aquellas podrán formular en cualquier momento cuantas consultas estimen necesarias sobre la procedencia de abstenerse en asuntos concretos.

3. La persona con cargo público deberá abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos cuando concurran los supuestos del artículo 23.2 de la Ley 40/2015. En los casos en que se produzca un conflicto de interés no reconducible a las anteriores causas, lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico o, en su defecto, de la persona titular del órgano que lo nombró para que éstos decidan lo que proceda respecto de su posible inhibición.

4. En los mismos supuestos, los órganos a que se refiere el número anterior podrán, por propia iniciativa, sugerir a la persona con cargo público, que se inhiba de toda intervención en el expediente.

5. La inhibición de funciones deberá comunicarse a la Oficina de integridad para la debida constancia en los registros de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

Dicha comunicación se realizará en el plazo máximo de diez días desde el momento en que se formalice la abstención o inhibición.