Articulo 13 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 13. Contenido mínimo.

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El Decreto Foral aprobatorio de la actuación en infraestructuras agrícolas contendrá, al menos, los siguientes elementos básicos:

1. Descripción genérica de las actuaciones a llevar a cabo, con referencia expresa a la Declaración de Impacto Ambiental y al ámbito geográfico delimitado en el Proyecto Básico.

2. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la actuación en las infraestructuras agrícolas de la zona que se trate, a los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan.

3. Fijación del procedimiento de concentración parcelaria a emplear de entre los siguientes contenidos en esta Ley Foral:

1.º Normal.

2.º Abreviado.

Para llevar a cabo el procedimiento abreviado se deberá declarar como preferente la concentración parcelaria en el propio Decreto Foral. Para ello, deberá darse alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando sea necesario agilizar la concentración parcelaria y la puesta en riego o modernización de un regadío existente, con la finalidad de entrar en producción paralelamente a la terminación de la obra hidráulica que le abastece.

b) Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona, condicionen la continuidad de la actividad agrícola.

c) Cuando sea necesario llevar a cabo las actuaciones y obras declaradas de utilidad pública e interés general previstas en la Ley 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan.

d) Cuando la zona de actuación en infraestructuras agrarias disponga, en virtud de procesos previos de concentración parcelaria, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes.

e) Cuando tres o más propietarios pretendan llevar a cabo, de forma unánime, una concentración parcelaria de fincas colindantes o relativamente próximas afectadas de fragmentación o dispersión parcelaria susceptible de ser corregida mediante intercambio de superficie entre ellas, sin que, en ningún caso, se trate de una simple permuta sin realización de obras.

3.º Especial, cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria de derechos de disfrute, o de terrenos comunales y asimilados.

4. Delimitación del ámbito territorial de la actuación:

a) Determinación provisional del perímetro de la zona a concentrar, que estará sujeto a modificación por las ampliaciones o reducciones del mismo, inclusión de fincas periféricas, y fincas excluidas.

b) Delimitación provisional, en su caso, de la zona regable, basada en los posibles recursos hidráulicos y en las características edafológicas y topográficas de los terrenos susceptibles de transformarse.

5. Determinación, en base a las orientaciones productivas de la zona, de los límites superior e inferior de las superficies básicas de explotación en secano y regadío, en su caso, y un factor de conversión de superficies de secano en regadío y viceversa. Se fijarán también los valores de las unidades mínimas de cultivo, tanto para el secano como, en su caso, para el regadío. El límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío se denominará superficie básica de riego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002