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Articulo 13 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 13. Deudas deducibles.

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1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

Apartado 1 del artículo 13 ha sido modificado por el artículo 4.4 de la Norma Foral 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, en vigor el día 1 de enero de 2004. No obstante, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario, surtirá efectos desde el 24 de mayo de 2003.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990