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Articulo 13 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 13. Base imponible

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1. Constituye la base imponible del Impuesto:

a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que sean deducibles según lo dispuesto en los artículos siguientes.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por cada beneficiario.

2. Las interesadas y los interesados deberán consignar en la declaración o autoliquidación que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Norma Foral, el valor real de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor declarado prevalecerá, en todo caso, sobre el comprobado, si fuese superior, salvo en las adquisiciones a que se refiere el grupo 0 del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral.

3. La fijación de este valor real, sin perjuicio de la facultad de la comprobación de la Administración, se llevará a cabo de acuerdo con las normas que a continuación se establecen, siendo aplicables las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, únicamente con carácter subsidiario.

4. Las normas concretas de valoración a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, en orden a adecuar los valores a la realidad económica. La actualización de estos valores no tendrá por qué ser idéntica en todos los casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava.

El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valor mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración o autoliquidación.

No obstante lo anterior, cuando el contribuyente considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la declaración o autoliquidación sobre el valor consignado en el documento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra a) se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.

b) Los vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se valorarán de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Diputación Foral de Álava.

c) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores contenidas en esta letra c), aquella que le atribuya menor valor.

d) En la extinción del usufructo se exigirá el Impuesto según el título de constitución.

e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

f) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado.

g) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto, de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

h) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. A estos efectos se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.

i) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor de cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubieren negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

En las transmisiones de títulos valores que no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra f) anterior.

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