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Articulo 13 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Álava

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Artí­culo 13. Rentas obtenidas en Álava

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1. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artí­culo 1 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas fí­sicas como a entidades.

Se entenderá que una persona fí­sica o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier tí­tulo disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier í­ndole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrí­colas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

a) Los rendimientos de explotaciones económicas cuando las actividades sean realizadas en territorio alavés.

b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión, así­ como de servicios profesionales cuando la prestación se realice o se utilice en territorio alavés. Se entenderán utilizadas en territorio alavés las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio alavés o se refieran a bienes situados en el mismo. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio alavés, se considerarán obtenidas en Álava sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en Álava.

Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.

c) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio alavés de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

d) Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio alavés.

A estos efectos se entenderá prestado el trabajo en territorio alavés cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración alavesa o de remuneraciones satisfechas por personas fí­sicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio alavés o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste í­ntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

e) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio alavés o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en el territorio alavés o establecimiento permanente situado en el mismo.

Se considerarán pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se considerarán prestaciones similares, en particular, las previstas en las letras a) e i) del artí­culo 18 de la Norma Foral 33/2012, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.

f) Las retribuciones de los Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad con domicilio fiscal en Álava, en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

g) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así­como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a ) Satisfechos por personas fí­sicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Álava, así­ como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

b ) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio alavés.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

Tienen la consideración de cánones o regalí­as las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

- Derechos sobre obras literarias, artí­sticas o cientí­ficas, incluidas las pelí­culas cinematográficas.

- Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

- Derechos sobre programas informáticos.

- Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientí­ficas.

- Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

- Equipos industriales, comerciales o cientí­ficos.

- Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

i) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos relativos a los mismos.

j) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas fí­sicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio alavés.

k) Las ganancias patrimoniales:

a ) Cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas con domicilio en Álava, así­ como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

b ) Cuando deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.

c ) Cuando deriven de bienes inmuebles situados en territorio alavés o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:

- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco, cuando el valor contable de los inmuebles ubicados en Álava sea superior al valor contable de los bienes inmuebles situados en cada uno de los restantes Territorios Históricos.

- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en Álava.

Cuando los bienes estén situados en Álava y en otro u otros Territorios Históricos, las citadas ganancias se considerarán obtenidas en Álava en la cuantí­a prevista en el apartado 4 de este artí­culo.

d ) Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio alavés o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa como las ganancias del juego.

3. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Álava y en otro territorio, su exacción corresponderá a Álava cuando el pagador, si es persona fí­sica, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurí­dica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artí­culo.

4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a\') de la letra h) y a\') y c\') de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio alavés en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Álava, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración Tributaria de Álava y en otras administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria de Álava será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.

5. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artí­culo y, en su defecto, a los criterios establecidos en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas.