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Articulo 13 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 13. Actividades económicas.

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Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 20, respectivamente, de esta norma foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.

Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas.

En defecto de contabilidad, o cuando esta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018