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Articulo 13 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 13. Obligaciones generales de los fabricantes

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1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que hayan fabricado y que se introduzcan en el mercado hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular los de su artículo 5.

2. Los fabricantes serán responsables ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción.

En caso de homologación de tipo multifásica, los fabricantes serán responsables de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. Los fabricantes que modifiquen componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores serán responsables de la homologación de tipo y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. Los fabricantes de una fase anterior informarán a los fabricantes de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información se facilitará tan pronto como se haya concedido la nueva extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la fabricación del vehículo incompleto.

3. Los fabricantes que modifiquen un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículos, con el resultado de que los requisitos ya evaluados en una fase anterior de la homologación de tipo cambien, serán también responsables del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.

4. A efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión designará a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante designará a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.

5. Los fabricantes garantizarán que sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no estén diseñados para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.

6. Los fabricantes establecerán procedimientos para garantizar que la fabricación en serie de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sea siempre conforme con el tipo homologado.

7. Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que hayan introducido en el mercado.

Los fabricantes llevarán un registro de estas reclamaciones, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar con precisión el tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo de que se trata y, en caso de reclamaciones fundadas, los fabricantes mantendrán informados a sus distribuidores e importadores.

8. Además de la placa reglamentaria fijada en sus vehículos y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 38, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los componentes o las unidades técnicas independientes.

9. El fabricante se asegurará de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

10. Sin perjuicio del artículo 9, apartado 5, y a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional, los fabricantes de vehículos harán que estén disponibles los datos que sean necesarios para que terceros puedan realizar ensayos en busca de posibles incumplimientos; estos datos incluirán todos los parámetros y configuraciones que sean necesarios para reproducir fielmente las condiciones de ensayo que se aplicaron durante los ensayos para la homologación de tipo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que harán disponibles de manera gratuita, así como los requisitos que deben cumplir los terceros en lo que respecta a la demostración de su legítimo interés en materia de salud pública o protección del medio ambiente y de acceso a instalaciones de ensayo adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018