Articulo 13 Garantía y calidad del suministro eléctrico
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Artículo 13. Diseño de la red y capacidad de las instalaciones

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1. Las subestaciones y las líneas eléctricas ubicadas en Cataluña deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Las subestaciones eléctricas deben disponer de suficientes líneas eléctricas de alimentación de alta tensión para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, y de conformidad con la naturaleza topológica de la red, deben abastecerse las instalaciones de conexión necesarias para poder atender al mercado secundario asignado mediante las pertinentes maniobras en el supuesto de producirse un incidente, de conformidad con lo dispuesto por la letra f.

b) Las subestaciones de la red eléctrica de Cataluña deben disponer de la protección necesaria contra las sobretensiones de origen atmosférico.

c) Las líneas eléctricas y las de comunicación no pueden sobrevolar los parques ni los edificios de las subestaciones.

d) Las nuevas subestaciones deben disponer de una reserva a perpetuidad del suficiente espacio para instalar, de ser necesario, una subestación móvil de auxilio y para dejar dispuestas las instalaciones de conexión necesarias. La entrada de alimentaciones y la salida de los conductores de las nuevas subestaciones deben disponerse de manera que, en caso de incidente, puedan conectarse los necesarios equipos auxiliares de emergencia.

e) En el mismo recinto de las subestaciones existentes debe habilitarse una zona destinada a la instalación, de ser necesario, de una subestación móvil de auxilio o debe disponerse de un espacio suficiente y adecuado alrededor para su instalación, con las autorizaciones necesarias y, en cualquier caso, dejar implantadas las necesarias instalaciones de conexión.

f) Las subestaciones deben atender ordinariamente a su mercado principal y, de ser necesario, a sus mercados secundarios, de conformidad con las siguientes definiciones:

Primero. El mercado principal atendido por una subestación es el conjunto de suministros que en régimen de explotación ordinario de una subestación se alimentan de ella eléctricamente.

Segundo. Los mercados secundarios atendidos por una subestación son los suministros que no pertenecen al mercado principal de la subestación y que, de ser necesario y mediante las correspondientes maniobras de red, pueden alimentarse eléctricamente de la subestación, haciendo uso de la potencia de reserva, de modo que la subestación pase a trabajar en un régimen de explotación excepcional.

g) Al menos un noventa por ciento de los suministros situados en municipios de más de veinte mil suministros de cada subestación debe pertenecer al mercado principal de una subestación y, como mínimo, a un mercado secundario alternativo. Con relación a los restantes suministros urbanos de cada subestación, las empresas distribuidoras deben justificar ante el departamento competente en materia de energía las razones tecnológicas derivadas de la naturaleza de la red que no permiten cumplir dicha exigencia y prever las medidas sustitutorias a adoptar para conseguir un grado equivalente de cobertura de la demanda. Estas medidas sustitutorias deben ser aprobadas por el departamento competente en materia de energía. Asimismo, el Plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7 debe detallar las actuaciones previstas en caso de las incidencias que puedan afectar a los restantes suministros urbanos.

h) De conformidad con las competencias atribuidas y una vez cumplido el procedimiento regulado por el artículo 35 de la Ley del Estado 54/1997, según la redacción de la Ley del Estado 17/2007, puede determinarse que los cables eléctricos soterrados de 220 kV que transcurran por municipios con más de veinte mil suministros y las instalaciones de las correspondientes subestaciones subsidiarias sean titularidad de la empresa distribuidora que corresponda.

2. La potencia nominal de los transformadores de una subestación debe dimensionarse para atender suficientemente a su mercado principal en los períodos de demanda punta previstos en el plazo de cinco años y garantizar la existencia de un suficiente margen de reserva para atender, además, al máximo mercado secundario alternativo que tenga asignado la subestación.

3. Las empresas distribuidoras deben diseñar la red de la cual son titulares, de manera que la potencia demandada de media tensión de los transformadores de una nueva subestación no supere el umbral de 200 megavatios (MW).

4. Las nuevas subestaciones deben disponer de transformadores de reserva que supongan al menos un veinticinco por ciento de la potencia nominal de la instalación.

5. Cada subestación que suministre zonas urbanas debe estar conectada eléctricamente con tantas otras subestaciones como sea necesario para garantizar que la suma de las potencias de reserva de dichas subestaciones sea igual o superior a la máxima potencia demandada en media tensión en la primera subestación.

6. Las subestaciones con una potencia demandada en media tensión superior a 200 MW deben disponer permanentemente, in situ, de personal técnico de control.

7. Si una empresa distribuidora aprecia que, por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, no es posible cumplir las exigencias a que se refiere el presente artículo, debe establecer las suficientes medidas complementarias para conseguir un grado equivalente de cobertura de la demanda y presentarlas al órgano que se determine del departamento competente en materia de energía para su aprobación, si procede.

8. La ubicación de las subestaciones debe decidirse de modo que las líneas eléctricas que deban converger en las mismas presenten la mínima afectación sobre los espacios naturales de protección especial, los espacios de interés natural o los espacios incluidos en la Red Naturaleza 2000.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009