Articulo 13 Financiación de las CCAA
Artículo 13.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado.
Dos. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Tres. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Cuatro. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley.
Cinco. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes.- Modificación realizada por Ley Organica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autonomas.
(BOE de 19-12-2009) en vigor desde 20-12-2009 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 7/2001, de 27 de diciembre, de modificacion de la Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autonomas (LOFCA) .
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002