Articulo 13 Estadística de Canarias

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Artículo 13. Principio de objetividad y corrección técnica.

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1. La actividad estadística regulada por esta Ley habrá de realizarse conforme a los principios de objetividad y de corrección técnica. Para ello, el Instituto desarrollará y aplicará la metodología y procedimiento de trabajo que garanticen la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que se refiere el artículo 37.

2. En todo caso, para la obtención de datos y la posterior explotación y presentación de los mismos, se empleará como unidad básica territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la isla, o también a la comarca si ésta se estableciese en la organización territorial de Canarias.

3. Corresponde al Instituto velar por el cumplimiento de estos principios y proponer, desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para su consecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1991 en vigor desde 12-02-1991