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Articulo 13 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

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Artículo 13. Derecho de admisión

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1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende el derecho de admisión como la facultad de los/las titulares de establecimientos abiertos al público y de los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, en base a criterios vinculados al normal desarrollo del espectáculo o actividad y al cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos.

3. En caso de que se ofrezcan bebida y comida en los espectáculos públicos o actividades recreativas en aquellos establecimientos en que su actividad comercial principal no sea la hostelería y no pudiera garantizarse la oferta de productos para personas con intolerancias o alergias alimentarias, o la contaminación cruzada de los alimentos disponibles para la venta, no podrá impedirse el acceso con el mismo tipo de alimentos especiales para estas personas.