Articulo 13 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección
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Articulo 13 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección

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Artículo 13.

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Las Áreas Naturales de Especial Interés estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

1. No se podrán construir en ellas campos de golf.

2. No se podrán autorizar puertos deportivos en su dominio público litoral colindante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1991 en vigor desde 10-03-1991