Articulo 13 Equipo de seg... de recreo

Articulo 13 Equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo

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Artículo 13. Material diverso.

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1. Las embarcaciones de recreo deberán llevar a bordo el siguiente material:

a) Medios de emergencia para el gobierno en embarcaciones de vela o de un solo motor si el gobierno es a distancia, excepto si el motor es fueraborda o de transmisión en z.

b) Un mínimo de dos estachas de amarre de longitud y resistencia adecuadas a la eslora de la embarcación.

c) Un bichero.

d) En las embarcaciones neumáticas rígidas y semirrígidas, un inflador y un juego de reparación de pinchazos.

2. Botiquín y Guía sanitaria a bordo.

a) Las embarcaciones de recreo con tripulación profesional deberán cumplir con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Asimismo, la revisión de los botiquines que se llevan a bordo se efectuará de conformidad con la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques.

b) Las embarcaciones de recreo sin tripulación profesional que naveguen en zonas 1, 2, 3 o 4 deberán contar con un botiquín cuyo contenido en medicamentos y material médico sea idéntico al tipo Balsas de Salvamento que figura en el anexo II del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

c) Las embarcaciones de recreo que cuenten con botiquín deberán llevar la Guía sanitaria a bordo.