Articulo 13 entrada y est...o apátrida

Articulo 13 entrada y estancia Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 13 Entrada y estancia

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1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) nº 603/2013, que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2. Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

(1) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.