Articulo 13 Electoral de C León

Articulo 13 Electoral de C. León

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Artículo 13.

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1. Las sesiones de la Junta Electoral de Castilla y León son convocadas por su Presidente, de oficio o a petición de dos vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros.

3. La Junta Electoral de Castilla y León publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, en el «Boletín Oficial de Castilla y León», cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987