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Articulo 13 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 13. Instalaciones técnicas de los edificios

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1. A efectos de optimizar el uso de energía de las instalaciones técnicas de los edificios, los Estados miembros establecerán requisitos que supongan recurrir a tecnologías de ahorro energético en relación con la eficiencia energética general, la instalación correcta, el dimensionado, control y ajuste adecuados, y, cuando proceda, el equilibrado hidráulico de las instalaciones técnicas presentes en los edificios nuevos o existentes. Al establecer los requisitos, los Estados miembros tendrán en cuenta las condiciones de diseño y las condiciones de funcionamiento típicas o medias.

Se establecerán requisitos para las instalaciones técnicas de los edificios que sean nuevas y para las que sustituyan a las existentes o las mejoren, y se aplicarán siempre que sea técnica, funcional y económicamente viable.

Los Estados miembros podrán establecer requisitos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero de los generadores de calor o al tipo de combustible utilizado por estos, o a la parte mínima de energía renovable utilizada para calefacción a nivel del edificio, siempre que dichos requisitos no constituyan una barrera de mercado injustificada.

Los Estados miembros velarán por que los requisitos que establezcan para las instalaciones técnicas de los edificios alcancen como mínimo los niveles óptimos de rentabilidad más recientes.

2. Los Estados miembros podrán establecer requisitos específicos para las instalaciones técnicas de los edificios con el fin de facilitar la instalación y el funcionamiento efectivos de las instalaciones de calefacción de baja temperatura en edificios nuevos o renovados.

3. Los Estados miembros exigirán que los edificios nuevos, cuando sea técnica y económicamente viable, estén equipados con dispositivos de autorregulación que regulen separadamente la temperatura ambiente en cada espacio interior o, en casos justificados, en una zona seleccionada calefactada o refrigerada de una unidad de un edificio y, cuando proceda, con equilibrado hidráulico. La instalación de tales dispositivos de autorregulación y, en su caso, de equilibrado hidráulico en los edificios existentes será necesaria cuando se sustituyan los generadores de calor o de refrigeración, cuando sea viable técnica y económicamente.

4. Los Estados miembros establecerán requisitos para la aplicación de normas adecuadas de calidad ambiental interior en los edificios, a fin de mantener un ambiente interior saludable.

5. Los Estados miembros exigirán que los edificios no residenciales de cero emisiones estén equipados con dispositivos de medición y control para la monitorización y regulación de la calidad del aire interior. En los edificios no residenciales existentes, se exigirá la instalación de tales dispositivos cuando el edificio sea objeto de renovaciones importantes, siempre que sea técnica y económicamente viable. Los Estados miembros podrán exigir la instalación de tales dispositivos en edificios residenciales.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una instalación técnica de un edificio, se evalúe la eficiencia energética global de la parte modificada, y, cuando proceda, de toda la instalación modificada. Los resultados de dicha evaluación se documentarán y se facilitarán al propietario del edificio, de manera que puedan consultarse y utilizarse para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos de conformidad con el apartado 1 y expedir los certificados de eficiencia energética.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se optimice la eficiencia energética de las instalaciones técnicas de un edificio cuando se modernicen o sustituyan.

Los Estados miembros promoverán el almacenamiento de energía para las energías renovables en los edificios.

Los Estados miembros podrán establecer nuevos incentivos y financiación para fomentar la sustitución de instalaciones de calefacción y refrigeración alimentadas con combustibles fósiles por instalaciones de calefacción y refrigeración alimentadas con combustibles no fósiles.

7. Los Estados miembros se esforzarán por sustituir las calderas independientes alimentadas por combustibles fósiles en los edificios existentes, en consonancia con los planes nacionales de eliminación progresiva de las calderas de combustibles fósiles.

8. La Comisión publicará orientaciones sobre lo que puede considerarse una caldera de combustibles fósiles.

9. Los Estados miembros establecerán requisitos para garantizar que, cuando sea técnica y económicamente viable, los edificios no residenciales estén equipados con sistemas de automatización y control, de acuerdo con el calendario siguiente:

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, instalaciones de aire acondicionado, instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación superior a 290 kW;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2029, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, instalaciones de aire acondicionado, instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación superior a 70 kW.

10. Los sistemas de automatización y control de edificios deberán ser capaces de:

a) realizar un seguimiento, registrar, analizar y permitir la adaptación del consumo de energía de forma continua;

b) efectuar una evaluación comparativa de la eficiencia energética del edificio, detectar las pérdidas de eficiencia de sus instalaciones técnicas e informar sobre las posibilidades de mejora de la eficiencia energética a la persona responsable de la instalación o de la gestión técnica del edificio, y

c) permitir la comunicación con instalaciones técnicas conectadas y otros aparatos que estén dentro del edificio, así como garantizar la interoperabilidad con instalaciones técnicas del edificio de distintos tipos de tecnologías patentadas, dispositivos y fabricantes;

d) a más tardar el 29 de mayo de 2026, realizar un seguimiento de la calidad ambiental interior.

11. Los Estados miembros deberán establecer requisitos destinados a garantizar que, cuando sea técnica, económica y funcionalmente viable, a partir del 29 de mayo de 2026, los edificios residenciales nuevos y los edificios residenciales que sean objeto de renovaciones importantes estén equipados con lo siguiente:

a) una funcionalidad de monitorización electrónica continua que mida la eficiencia de las instalaciones e informe a los propietarios o a los administradores del edificio cuando se produzca una variación importante y cuando sea necesario realizar el mantenimiento de la instalación;

b) funcionalidades eficaces de control para optimizar la producción, la distribución, el almacenamiento y el consumo de energía y, en su caso, el equilibrio hidráulico;

c) la capacidad para reaccionar ante señales externas y ajustar el consumo de energía.

Los Estados miembros podrán excluir de los requisitos establecidos en el presente apartado las viviendas unifamiliares que sean objeto de renovaciones importantes cuando los costes de instalación sean superiores a los beneficios.

12. Los Estados miembros establecerán requisitos para garantizar que, cuando sea viable técnica y económicamente, los edificios no residenciales con una potencia nominal útil para instalaciones de calefacción, instalaciones de aire acondicionado, instalaciones combinadas de calefacción y ventilación o instalaciones combinadas de aire acondicionado y ventilación superiores a:

a) 290 kW estén equipados con controles automáticos de iluminación, a más tardar el 31 de diciembre de 2027;

b) 70 kW estén equipados con controles automáticos de iluminación, a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

Los controles automáticos de iluminación estarán situados en una zona adecuada y serán capaces de detectar la ocupación del espacio.