Articulo 13 Creación, reconocimiento y autorización de universidades
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Articulo 13 Creación, reconocimiento y autorización de universidades

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Artículo 13. Condiciones y requisitos básicos para la adscripción y funcionamiento de los centros docentes adscritos a universidades.

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1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de grado y/o máster y/o doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de transferencia de conocimiento.

2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad - si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con centros de esta u otras universidades- .

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos o Normas de Funcionamiento y Organización de dicha universidad y con lo establecido en el presente real decreto.

4. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector o la Rectora de la universidad y el o la representante legal de la entidad titular del centro que pretende ser adscrito.

5. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo lo siguiente:

a) La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito;

b) los criterios de admisión de las enseñanzas;

c) las previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad;

d) las normas para el nombramiento del Director o de la Directora del centro adscrito y del equipo de dirección;

e) la determinación de los órganos de gobierno del centro;

f) el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado;

g) la estructura, número y tipología del profesorado que conforma y/o conformará la plantilla del centro;

h) la programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema interno de garantía de la calidad y la consecución de su certificación por la ANECA o la correspondiente agencia de calidad;

i) la posibilidad de impartir títulos de formación permanente;

j) la planificación del desarrollo de la actividad de investigación de su personal docente e investigador;

k) las instalaciones y principal equipamiento de que dispone o dispondrá el centro para cumplir con sus funciones académicas adecuadamente y con calidad.

6. La distribución del número de estudiantes matriculados en un centro adscrito según si son estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales o a títulos propios de formación permanente, a los cinco años de inicio de su adscripción a una universidad, deberá garantizar que los estudiantes matriculados en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales.

7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una universidad de ámbito estatal, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades. En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. En el caso de las universidades privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno.

8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en el en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Universidades. Si la propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación.

9. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad se someterán a los procedimientos de aseguramiento de la calidad según lo establecido en la universidad a la que se adscribe y serán expedidos por el Rector o la Rectora de esta.

10. El profesorado de los centros adscritos a universidades deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, del presente real decreto.