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Articulo 13 Coordinación de Policías Locales de La Rioja

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Artículo 13. Auxiliares de Policía.

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1. En los municipios en los que no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos de esta podrán ser ejercidos por Auxiliares de Policía, a los que se extenderá la competencia de coordinación ejercida por la Comunidad Autónoma.

2. Estos municipios podrán crear un máximo de cinco puestos de trabajo de Auxiliares de Policía. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los municipios podrán iniciar la creación del Cuerpo de Policía Local con los requisitos establecidos en la presente ley.

3. Los municipios interesados podrán asociarse para prestar servicios de Auxiliar de Policía, con el límite máximo de seis puestos de trabajo.

4. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de Policía.

5. En el ejercicio de sus funciones, los Auxiliares de Policía tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

6. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 22-05-2010