Articulo 13 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 13. Registro de Policías Locales.

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1. El Registro de Policías Locales de Extremadura es un instrumento a disposición de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley. Este Registro es único y en él se inscribirán obligatoriamente los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local.

2. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro, referida exclusivamente a datos profesionales de los Policías Locales de Extremadura, cuyos datos deberán desagregarse por sexos. Se establecerán, asimismo, las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal, en los términos que se establece la normativa vigente sobre la materia.

3. Las Entidades Locales están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de Policías Locales, los datos que han de figurar en el Registro, a través de los medios, el procedimiento y con la periodicidad que se fija reglamentariamente, al objeto de mantener este Registro permanentemente actualizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017