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Articulo 13 Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal Auxiliar de Policía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de funcionamiento del mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.

3. El Registro de las Policías Locales de Cantabria no tiene carácter público y solamente tendrán acceso al mismo los Ayuntamientos, respecto del personal a su servicio, y las personas miembros de las Policías Locales, respecto de sus datos personales. La Comisión de Coordinación de Policías Locales tendrá acceso a los datos no personales que constan en el Registro de Policías, a los efectos de poder realizar las funciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023