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Articulo 13 Coordinación de las Policías Locales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 13. Armamento.

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Los policías locales, por su pertenencia a un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne.

El Alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 04-01-2002