Articulo 13 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
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Articulo 13 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 13. Habilitación a la imposición de nuevas obligaciones.

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1. La Comisión Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte podrá decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a los títulos segundo y tercero de esta Ley, y en particular las siguientes.

a) La instalación de cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo.

b) Promover sistemas de verificación de la identidad de las personas que traten de acceder a los recintos deportivos.

c) La implantación de sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes de entradas.

d) La realización de registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que pueda preverse la comisión de conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales.

e) La instalación de mecanismos o dispositivos para la detección de las armas e instrumentos análogos descritos en el artículo 6, apartado primero, literal a).

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, se insertará en los billetes de entrada información acerca del tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para proceder a la identificación del espectador, así como los procedimientos a través de los cuales se verificará dicha identidad, quedando en todo caso el tratamiento sometido a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

Quienes organicen un acontecimiento deportivo, procederán a la cancelación de los datos de las personas que accedan al espectáculo una vez el mismo haya concluido, salvo que se apreciara la realización de alguna de las conductas a las que se refieren los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, en cuyo caso, conservarán únicamente los datos necesarios para la identificación de las personas que pudieran haber tomado parte en la realización de la conducta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007