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Articulo 13 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 13. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.

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1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función.

2. De conformidad con la normativa internacional antidopaje y, en especial, el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en el País Vasco ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo estatal o internacional.

3. Tampoco podrá obligarse a una o un deportista a pasar más de un control de dopaje en una misma prueba. No se considerará que se trata del mismo control cuando los tipos de muestras solicitadas a las y los deportistas sean diferentes. Reglamentariamente se regulará el alcance de este derecho.

4. La negativa a ser sometido a controles de dopaje durante la franja horaria destinada al descanso nocturno o al amparo del derecho establecido en el párrafo anterior no producirá responsabilidad alguna.

5. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco velará para que los controles de dopaje en el País Vasco se realicen siempre, con independencia de quién los ordene, respetando estas limitaciones horarias.

6. Las deportistas y los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación de control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, así como del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

7. Entre los citados derechos que les asisten se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo establecido en el artículo 23.1.c) de esta Ley.

8. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un modelo normalizado de información en euskera, castellano e inglés para la notificación de los controles, para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje y para la remisión de las muestras recogidas al correspondiente laboratorio.

9. A los efectos de los procedimientos disciplinarios o sancionadores en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles o la negativa a responder a los requerimientos de información por parte de la organización antidopaje, una vez documentada, constituirá prueba suficiente para sancionar la conducta de la o el deportista. Se entiende por justa causa para no someterse a un control la imposibilidad de acudir, como consecuencia de lesión acreditada o cuando se acredite que la realización del control ponga en riesgo la salud de la o el deportista.

Dicha imposibilidad deberá ser verificada y acreditada por cualquier medio establecido en derecho por la persona responsable del equipo de recogida de muestras.

10. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior gozará de la presunción de veracidad prevista en la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11. El órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B, aun en el caso de que el o la deportista no solicite el análisis de dicha muestra.

12. Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje, cualquiera de las siguientes:

a) La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del o de la deportista, cuando renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice.

b) Cuando la muestra B del o de la deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A.

c) Cuando la muestra B del deportista o de la deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta encontrados en el primer frasco, o cuando el deportista o la deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida.

13. Recaerá sobre el órgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumirá la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

Un resultado adverso en el pasaporte biológico constituirá prueba pericial con validez científica a los efectos de considerar existente la infracción prevista en el artículo 23.1.b) de la presente ley. En tales casos de eventuales infracciones de las normas de dopaje derivadas del pasaporte biológico, se respetarán y tomarán en consideración las normas internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

14. El órgano antidopaje podrá dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, debiendo seguirse en tal caso los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

En tales casos, el deportista o la deportista será notificado o notificada con carácter previo a fin de que pueda ejercer su derecho a estar presente en el acto de apertura de la muestra.

15. El incumplimiento de los estándares internacionales u otros aspectos contenidos en la normativa no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje. En tales casos, si la persona afectada demuestra que del incumplimiento de alguna de las disposiciones indicadas en los estándares internacionales o normativa podría razonablemente haber resultado un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida. En tales supuestos, la organización antidopaje deberá atenerse a lo expresamente previsto en el artículo 3.2.3 del Código Mundial Antidopaje.

16. En los procedimientos de control de dopaje y de gestión de resultados llevados conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación los estándares internacionales y documentos técnicos que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje.

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