Articulo 13 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 13 Conservación ...silvestres

Articulo 13 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV y prohibirán:

  1. recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural;

  2. la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto.

2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que se refiere el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992