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Articulo 13 Consejo consultivo de Extremadura -Derogada-

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Artículo 13. Del dictamen preceptivo.

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1. El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los siguientes casos:

  1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

  2. Anteproyectos de Leyes y normas con fuerza de ley.

  3. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes, y sus modificaciones.

  4. Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten sustancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

  5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición así como los conflictos en defensa de la autonomía local que se planteen ante el Tribunal Constitucional.

  6. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  7. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos.

  9. Expedientes tramitados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma que versen sobre las siguientes materias:

    • Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

    • Revisión de oficio de los actos administrativos.

    • Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio original, y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.

    • Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

    • Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

    • Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

    • Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta.

2. Asimismo, lo será en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma en la que por precepto expreso de una Ley se exija la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo.

3. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma deberán solicitar preceptivamente el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura en todos los casos exigidos por la legislación a la que hayan de sujetarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-2002 en vigor desde 04-01-2002