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Articulo 13 Condiciones sanitarias de la carne de caza con destino a consumo humano

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Artículo 13. Control sanitario.

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1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deberán ser sometidas a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas en un local de reconocimiento de caza, en plazo máximo de 2 horas tras su entrada en el mismo.

2. Se realizará el control sanitario mediante una inspección post mortem y adoptando las decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Capítulo VIII, Sección IV, Anexo I del Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o norma que le sustituya.

3. Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en los Capítulos I y II del Anexo I y con las modificaciones del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.

4. Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, siéndole de aplicación el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía.

5. La carne de caza apta para el consumo humano se identificará mediante un precinto de color blanco con número correlativo, fecha del control sanitario y número de colegiación de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. La identificación también se podrá realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma información que el precinto.

6. Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, deberá comunicarse, según modelo que figura como Anexo IV, en el plazo de 10 días hábiles tras la actividad cinegética al correspondiente Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria.

7. En el caso que en el control sanitario se detecte un riesgo grave y directo para la salud humana, asociado al consumo de carne de caza con algún tipo de peligro, se comunicará por la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas de forma inmediata a las autoridades competentes, en la dirección de correo electrónico y teléfono que se le proporcionará en la resolución de autorización. Además, adoptará las medidas oportunas encaminadas a minimizar el riesgo, incluyendo la comunicación a las posibles personas afectadas.

8. Tras finalizar las actuaciones se emitirá un certificado de control sanitario de carne de caza por persona veterinaria autorizada, según modelo que figura como Anexo V. La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá conservar copia del Anexo V durante un periodo de cinco años, estando a disposición de las autoridades competentes.

9. La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá llevar un registro de las actuaciones de controles sanitarios. Para ello cumplimentará el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI, que se remitirá al Distrito Sanitario de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria con los datos del año natural, antes del 15 de enero del año siguiente.