Articulo 13 Conciertos so...osanitario

Articulo 13 Conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario

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Artículo 13. Duración, renovación y modificación.

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1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.

El periodo de duración inicial del concierto con carácter general no podrá ser inferior a tres años y, en ningún caso, podrá ser superior a cuatro años. Las renovaciones podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y renovaciones incluidas, no podrá exceder de los doce años, salvo que reglamentariamente se fije un límite inferior.

2. La renovación del concierto estará supeditada a la valoración previa de la necesidad de mantenimiento del servicio en los mismos términos y condiciones que venía prestándose, a la existencia de una demanda suficiente que justifique su viabilidad para garantizar el principio de eficiencia en la gestión de fondos públicos, a la buena ejecución de la prestación y a la existencia de crédito adecuado y suficiente para garantizar la renovación.

3. Los conciertos podrán ser modificados para adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales de los mismos a las nuevas necesidades siempre que no supongan una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.

Las modificaciones tendrán la consideración de previstas o no previstas.

Las modificaciones previstas deberán establecerse en la convocatoria y no podrán exceder del treinta por ciento del importe del concierto inicial; deberán precisar con detalle su alcance, límites y naturaleza, las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación.

Las modificaciones no previstas podrán introducirse cuando concurran circunstancias excepcionales, de naturaleza sobrevenida, que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la convocatoria, y no podrán sobrepasar el cincuenta por ciento del importe del concierto inicial.

Las modificaciones serán obligatorias para la entidad cuando se especifique en la convocatoria y deberán formalizarse en documento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019