Articulo 13 Comercio de Extremadura
Artículo 13. Comercio electrónico.
1. Se considera comercio electrónico la modalidad de venta a distancia basada en la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones.
2. Las comunicaciones que, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, se realicen a través de un medio electrónico deberán identificarse claramente como comerciales.
3. Las empresas que ejerzan la actividad de comercio electrónico:
a) deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial;
b) deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste;
c) deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales.
4. Las ventas celebradas por vía electrónica tendrán plena validez y sus efectos serán los mismos que los previstos con carácter general para la modalidad de venta a distancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales de contratación.
- Artículo modificado por LEY 7/2010, de 19 de julio, de modificacion de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autonoma de Extremadura. (2010010008)
(DOE de 22-07-2010) en vigor desde 23-07-2010