Articulo 13 Comercializac...n forestal

Articulo 13 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 13. Procedimiento simplificado de diligencia debida

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1. Cuando introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes, los operadores no estarán obligados a cumplir las obligaciones impuestas en los artículos 10 y 11, si, una vez que hayan evaluado la complejidad de la cadena de suministro pertinente y el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o el riesgo de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar, se han asegurado de que todas las materias primas pertinentes y productos pertinentes se han producido en países o partes de países clasificados de riesgo bajo conforme al artículo 29. En tales casos, el operador pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, la documentación pertinente que demuestre que existe un riesgo despreciable de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos de origen desconocido o cuyo origen se encuentre en países o partes de países de riesgo alto o estándar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el operador obtiene o tiene conocimiento de cualquier información pertinente -también si se obtiene como resultado de la evaluación realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, e incluidas las preocupaciones justificadas presentadas de conformidad con el artículo 31- que pueda indicar que existe un riesgo de que los productos pertinentes incumplen lo dispuesto en el presente Reglamento o que se está eludiendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el operador cumplirá todas las obligaciones exigidas en los artículos 10 y 11 y comunicará inmediatamente cualquier información pertinente a la autoridad competente.

3. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de cualquier información que pueda indicar un riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidos los casos en que las materias primas pertinentes o los productos pertinentes producidos en un país o partes de un país de riesgo estándar o alto se transformen posteriormente en un país o partes de un país de riesgo bajo desde el cual se introduzcan en el mercado o salgan de él, la autoridad competente actuará inmediatamente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y, en caso necesario, adoptará medidas provisionales de conformidad con el artículo 23.