Articulo 13 Código de accesibilidad

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Artículo 13. Espacios urbanos existentes

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13.1 Los espacios urbanos existentes, y también las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, se han de ir adaptando gradualmente de acuerdo con lo que establece la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. A estos efectos, los entes locales tienen que elaborar planes municipales de accesibilidad que identifiquen y programen las actuaciones a llevar a cabo para que los espacios viales y los espacios libres alcancen las condiciones establecidas en el presente Código, o revisar los existentes, en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de este Código.

13.2 Las actuaciones de reurbanización integral han cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14. Se consideran actuaciones de reurbanización integral las que afectan íntegramente a toda una vía o a un tramo de la misma que cumple alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Tiene una longitud superior a 250 m.

b) Tiene una longitud superior al 50% del total de la vía.

c) Contiene intersecciones con cuatro o más calles transversales, incluyendo los extremos.

13.3 Las reformas puntuales deben cumplir, como mínimo, las especificaciones del apartado 1.3 del anexo 2a. Se consideran reformas puntuales las intervenciones que afectan a un tramo de longitud inferior a las indicadas en el punto anterior.

13.4 Las reformas puntuales que no alcancen las condiciones establecidas en el artículo 14 deben justificar que se adopta la mejor solución teniendo en cuenta la continuidad con el resto de la vía que no es objeto de intervención. Estas obras tienen carácter provisional y sigue vigente la obligación de adaptar la vía, en su globalidad, a las condiciones de una reurbanización integral cuando corresponda, de acuerdo con las prioridades y la programación prevista en el Plan municipal de accesibilidad.

13.5 Las modificaciones que afecten a itinerarios accesibles o practicables existentes no pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad iniciales. No obstante, se pueden admitir alteraciones del trazado que lo separen de la línea de fachada y reducciones puntuales de la anchura cuando se justifica la actuación para hacer viable la construcción de ascensores, rampas u otros elementos que permitan mejorar la accesibilidad en conjunto, y siempre que los itinerarios resultantes garanticen las condiciones correspondientes a un itinerario practicable.

13.6 Las rampas de nueva construcción que forman parte de un itinerario de peatones deben ser accesibles.

13.7 Las rampas existentes que forman parte de un itinerario de peatones se consideran admisibles y se pueden mantener en los casos siguientes:

a) Las rampas que tienen una pendiente igual o inferior al 10% y cumplen el resto de condiciones correspondientes a una rampa practicable.

b) Las rampas que tienen una pendiente entre el 10% y el 12%, cuando cumplen las condiciones correspondientes a una rampa practicable y se justifica que no es viable aumentar su longitud recreciendo el pavimento, ya sea por falta de espacio al nivel inferior o por motivos estructurales.

c) Las rampas que, a pesar de no cumplir los puntos a) y b) anteriores, disponen de un itinerario alternativo accesible o practicable debidamente señalizado y se justifica conservarlas con el fin de preservar los valores que motivan su protección. En estos casos, en los dos extremos de la rampa se ha de informar cuál es el itinerario alternativo.

13.8 Las escaleras de nueva construcción deben cumplir las condiciones indicadas en el apartado 6 del anexo 2a.

13.9 Las escaleras existentes se consideran admisibles y se pueden mantener en los casos siguientes:

a) Cuando tienen una huella igual o superior a 28 cm, una altura igual o inferior a 17,5 cm y se justifica que cumplían la normativa vigente en el momento de su construcción.

b) Cuando no cumplen el punto a), pero se justifica conservarlas con el fin de preservar los valores que motivan su protección.

c) Cuando existe un recorrido alternativo accesible.

13.10 Las actuaciones de mantenimiento, así como la sustitución e incorporación de mobiliario urbano, elementos de urbanización o instalaciones, no tienen por sí solas la condición de reforma puntual. No obstante, han de cumplir las condiciones de este Código con respecto a las características de los elementos que se incorporen.

13.11 Excepcionalmente, en caso de que la orografía, la utilización y otras características de algún espacio urbano existente justifiquen la adopción de soluciones alternativas a las que se establecen en este Código, los entes locales pueden aplicarlas previa elaboración de un informe técnico, adjunto al proyecto de urbanización, que argumente la necesidad de la alternativa y las actuaciones a adoptar para la mejor accesibilidad posible. Las soluciones alternativas están condicionadas a una funcionalidad adecuada y, en caso de que una vez ejecutadas se detecte una accesibilidad insuficiente susceptible de mejora, la Generalitat, mediante el departamento competente en accesibilidad o el departamento competente en planificación territorial, puede requerir el informe técnico y la adecuación del espacio a las mejores condiciones, si procede.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024