Articulo 13 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 13. De las reservas regionales de caza.

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1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por Orden de la Consejería competente, cuyas especiales características de orden físico y biológico permiten excepcionales posibilidades cinegéticas y con la finalidad, en todo caso, de fomentar y conservar las especies cinegéticas.

2. El ejercicio cinegético en las reservas regionales de caza, al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de éstas, se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma elaborado anualmente por la Consejería competente, determinando las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.

3. Se establecerá una Junta consultiva cuya composición y funciones específicas serán determinadas a través de una disposición de carácter general y en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.

4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinadas por la Consejería competente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas. Se exceptuarán de las referidas indemnizaciones a los propietarios respecto de sus propiedades incluidas en la reserva que se encuentren valladas o cercadas.

5. La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique su establecimiento. El expediente será objeto de información pública, recabándose informe del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004