Articulo 13 Caza de Cantabria

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Artículo 13. Reservas Regionales de Caza.

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1. Las Reservas Regionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas en las que coexisten elementos de alto valor ecológico y poblaciones de especies cinegéticas de singular importancia, y en las que el aprovechamiento cinegético está supeditado a la conservación de dichos elementos y poblaciones.

2. Las Reservas Regionales de Caza se constituyen mediante ley del Parlamento de Cantabria. Su modificación y extinción exigirá el mismo instrumento normativo.

3. La titularidad del aprovechamiento cinegético en las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que asumirá su gestión y administración a través de la Consejería competente.

4. La organización y régimen de funcionamiento de las Reservas Regionales de Caza se determinarán reglamentariamente, debiendo existir un órgano con funciones consultivas en el que participarán, al menos, las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades colaboradoras de la Consejería competente, representantes de los propietarios de terrenos y representantes de los cazadores locales de las diferentes comarcas cinegéticas en las que, en su caso, se ordene la Reserva.

5. La ordenación y planificación cinegéticas de las Reservas Regionales de Caza se regirán por lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

6. Los propietarios de terrenos incluidos en una Reserva Regional tendrán derecho a una compensación, que consistirá en la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y en la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación del tipo de permisos, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de las Reservas indicados en el título VII de la presente Ley.

7. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y que deberá respetar las reglas establecidas en el apartado siguiente.

8. Los cazadores locales, que adquieran esta condición según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Ley, gozarán de preferencia en el acceso a los permisos de caza en las modalidades cinegéticas para las que así se determine y se beneficiarán igualmente de una reducción en su importe. La preferencia de acceso a los permisos de caza podrá ser de aplicación sólo a los cazadores locales que sean vecinos de los municipios de la comarca cinegética a la que corresponden los permisos. En el caso de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el ámbito de aplicación del acceso preferente para cada cuadrilla de cazadores vendrá determinado por la clasificación de la cuadrilla según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006