Articulo 13 Caza de Canarias

Articulo 13 Caza de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13.-Los refugios de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética, a propuesta de los cabildos insulares, y en su caso, a instancia del propietario de los terrenos o de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales o científicos, se podrán crear refugios de caza. Las entidades promotoras acompañarán memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

2. Corresponderá a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los cabildos insulares, el establecimiento de refugios de caza, previa audiencia al propietario de los terrenos, oído el Consejo Regional de Caza y los consejos insulares. Su vigilancia se ejercerá en los términos dispuestos en el artículo 40 de esta ley.

3. La administración de los refugios de caza corresponderá en todo caso a los cabildos insulares.

4. En los refugios de caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo que, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, el cabildo insular conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

5. La declaración de desafección de los refugios de caza se hará igualmente por resolución de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, a propuesta de los cabildos insulares o a instancias del propietario del terreno, con el informe favorable de la institución insular, acompañado de las razones técnicas que fundamenten la ausencia o desaparición de los hechos que motivaron la afección del terreno. A tales efectos, serán oídos los consejos insulares correspondientes y el Consejo Regional de Caza.