Articulo 13 Caza de C. León -Derogada-
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»Artículo 13. Definición.
Vigente
1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.
2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996