Articulo 13 Caza de C León -Derogada-

Articulo 13 Caza de C. León -Derogada-

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Artículo 13. Definición.

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1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996