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Articulo 13 Cambio Climático y Transición Energética

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Artículo 13. Fondo climático de Navarra.

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1. El Fondo climático de Navarra tiene carácter público, sin personalidad jurídica, y tiene como objetivo convertirse en un instrumento necesario para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

2. El Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo climático de Navarra atendiendo a las actuaciones propuestas en los ámbitos de la transición hacia un nuevo modelo energético y la mitigación y la adaptación al cambio climático, incluyendo el monitoreo y la restauración de los ecosistemas.

3. El Fondo climático de Navarra se provee de los siguientes recursos:

a) El importe recaudado de las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones previstas en esta ley foral.

b) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que los particulares, las empresas o instituciones destinen específicamente al fondo.

c) La compensación voluntaria de emisiones de CO2.

d) Los ingresos procedentes de los aprovechamientos forestales de las fincas del Patrimonio Forestal de Navarra.

e) El importe de las indemnizaciones relativas a las muertes de ejemplares de fauna ocasionadas por los parques eólicos en funcionamiento, de acuerdo al baremo vigente en cada momento, así como el importe recaudado de las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones en materia de evaluación ambiental de proyectos de energías renovables y de líneas eléctricas de acuerdo a lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f) El importe de la contribución de las instalaciones productoras de energía eólica destinada a la elaboración del preceptivo informe de seguimiento de mortalidad de fauna y análisis de situaciones de riesgo ambiental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.2.

4. Las cantidades resultantes de la aplicación de los recursos identificados en el apartado anterior se integrarán en las partidas presupuestarias correspondientes con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra de cada año, que se denominen «Fondo climático de Navarra».

Las cuantías correspondientes a las letras e) y f) del apartado segundo del presente artículo se destinarán al seguimiento y compensación de las afecciones ambientales sobre la biodiversidad originadas por la implantación de energías renovables. La cuantía correspondiente a la letra d) se destinará a actuaciones relativas a la gestión forestal sostenible.

5. Se podrán destinar recursos económicos del Fondo climático de Navarra a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.

6. El gasto consignado en los Presupuestos Generales de Navarra correspondiente al Fondo climático que no se ejecute en el ejercicio correspondiente tendrá la consideración de Remanente de Tesorería afecto y podrá incorporarse a ejercicios presupuestarios siguientes.

7. El departamento competente en economía y hacienda y el resto de administraciones públicas de Navarra, en sus respectivos ámbitos de competencia y en aras del efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente ley foral, estudiarán las posibles medidas fiscales que fomenten la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático y estudiarán la adopción de medidas incentivadoras, de fomento y de reconocimiento de los esfuerzos realizados por los diferentes sectores en esa dirección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 02-04-2022