Artículo 13 bis Adaptació...ivil Vasco

Artículo 13 bis Adaptación del sistema tributario a la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13 bis. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


(NOTA: Con efectos desde 1 de enero de 2018)

1. A las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. En las transmisiones a las que se refiere el apartado anterior se considerará sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio y el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.

3. A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la persona causante, y se descontará lo pagado por la persona usufructuaria en la autoliquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.

4. En los supuestos de usufructo vitalicio o reserva del mismo con tal carácter, cuando se haga uso del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo distinta del fallecimiento, si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girará una única liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo vitalicio, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.

En los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testatorio, se girará una liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.

Las liquidaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán practicarse al tiempo de realizar las de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

Modificaciones